II
- Jorge Ocaña
- 21 feb 2019
- 4 Min. de lectura
La cuestión primordial que atañe al orden constitucional es ser capaz de garantizar un efectivo control del poder. Esto significa que, por la forma en que el poder se constituye y gracias a los mecanismos que la Constitución articule para permitirle desarrollarse, ejercerse, y cumplir las funciones que tiene encomendadas a través de las facultades atribuidas para ello a los órganos que lo personalizan, se limite su acción para prevenir que pudiese degenerar en abusivo. Para ello, el ejercicio de control del poder debe operar en tres niveles diferentes pero igualmente necesarios.
En primer lugar existe un control popular del poder. Toda designación de un cargo público electo; miembro de un órgano de un poder del Estado, debe emanar de la expresión de la voluntad popular, a través de la decisión electoral mayoritaria ejercida por los ciudadanos. Y del mismo modo, toda revocación de un cargo público electo; miembro de un órgano de un poder del Estado, debe responder a la expresión de la voluntad popular, a través de la decisión mayoritaria adoptada por los ciudadanos. Solo los ciudadanos, en el democrático ejercicio de su derecho al sufragio activo, pueden elegir a los miembros concretos que ocupen temporalmente un órgano de poder y, de igual manera, solo a ellos les corresponde, en su caso, revocar dicho mandato y destituir a un cargo electo, bajo los procedimientos concretos que regulen estrictamente ese proceso. Existen, además, tres figuras de vital importancia para el ejercicio de esa influencian popular sobre el poder; el mandato representativo, la iniciativa legislativa, y el referéndum.
En segundo lugar existe un control horizontal del poder. A los órganos compuestos por cargos públicos; electos previamente por los ciudadanos, se les confieren funciones exclusivas que solo ellos pueden desarrollar, pero igualmente se les confían facultades para ejercer un control fiscalizador sobre actividades concretas de órganos de otros poderes diferentes, que a su vez contarán además de sus propias funciones exclusivas, con la facultad de ejercer un control fiscalizador sobre las actividades de aquéllos. De esta manera, ningún órgano de un poder del Estado tiene la capacidad de actuar de una forma unidireccional e ilimitada. Ningún poder del Estado tiene preponderancia o superioridad sobre otro; todos emanan directamente de la voluntad popular, pero sí que tienen la capacidad de actuar contra acciones concretas de otro poder que estime abusivas, frenándolas mediante un veto relativo o suspensivo. Este control interrelacionado tridireccional constituye una limitación del poder, por parte del propio poder. El control de constitucionalidad o de legalidad, de una ley o de un decreto. La amnistía a un delito, o el indulto a un delincuente. La aprobación de un nombramiento, el consentimiento de una designación, la ratificación de un acuerdo, o la aceptación de un estado excepcional. Todo ello, entre otros muchos, son ejemplos de facultades atribuidas a un órgano concreto para controlar las actividades de otro órgano perteneciente a un poder diferente. La capacidad de reciprocidad en dichas limitaciones es lo que permite articular un control de todos entre todos.
En tercer lugar existe un control vertical del poder. Dentro de la estructura estatal, los propios órganos de poderes del Estado ven en ciertos asuntos limitada su actividad por parte de órganos de niveles territoriales inferiores. Bien es cierto que, dicha limitación, depende de la capacidad de las competencias delegadas a dichos órganos, y aunque la maniobrabilidad para ejercer un control fiscalizador sobre órganos de poderes del Estado por parte de órganos de niveles territoriales inferiores, es más limitada que a la inversa, eso solo significa que no se trata de un control equivalente en capacidad, pero no por ello deja de ser un control. Un claro ejemplo de esto puede encontrarse en la judicatura, donde las decisiones adoptadas en sentencias judiciales por jueces de instancias inferiores, pueden generar precedentes sobre materias concretas que, aunque no determinen ni condicionen la acción de tribunales superiores, sí que inician una interpretación jurisprudencial en un sentido concreto, que influirá sobre la adopción de futuras decisiones judiciales. Tampoco tienen la capacidad de invalidar o anular una ley, pero sí de inaplicarla, en caso de considerar su interpretación motivadamente inconstitucional.
Es importante añadir que, atendiendo a un sentido democrático originario, la forma de elección de las personas que ocupen cargos públicos en órganos de poderes del Estado, no necesariamente requiere del ejercicio del sufragio activo en todos los casos. Si bien la jefatura del Estado en un órgano presidencial, así como los miembros de órganos camerales, como representante del Estado el primero, y como representantes de la Nación los segundos, sí que se entiende que han de ser electos mediante el ejercicio del sufragio activo por parte de los ciudadanos, los miembros de la judicatura no necesariamente requieren de ese método de elección. La oposición y el sorteo constituyen dos métodos de selección idóneos para este poder. No hay que olvidar que la clave para la existencia de separación del poder no reside en que todos los cargos públicos deban ser electos por los ciudadanos, sino en que ningún cargo público sea electo por un poder diferente para el cual se le elige. De esta manera, no hay incongruencia en que los miembros de una cámara parlamentaria elijan a su propio presidente y vicepresidente, que los miembros de un tribunal elijan a su propio presidente, o que el presidente del Gobierno elija a sus propios ministros. La perversión de la separación se da cuando un miembro de un poder tiene la capacidad de designar o destituir a otro miembro de otro poder distinto.
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