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CONTROL DEL PODER

  • Jorge Ocaña
  • 21 jul 2016
  • 4 Min. de lectura

“La libertad política no se encuentra más que en los Estados moderados; ahora bien, no siempre aparece en ellos, sino solo cuando no se abusa del poder. Pero es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. (…) Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder.” (Montesquieu, 1972: 150).

Hay control del poder allí donde existe responsabilidad y los medios necesarios encaminados a exigirla. Los diferentes mecanismos de control y limitación del poder empleados son los que definen las relaciones entre los distintos poderes y los que determinan el tipo de sistema de gobierno existente en un Estado. El principio de la separación de poderes es consustancial a la idea de limitación y control del poder, aunque haya que entrar a desmenuzar la palabra para comprender su acepción, nada hay como leerlo de mano de su autor.

Montesquieu en su obra no menciona la palabra control como tal, sino que habla de diferentes facultades; “Llamo facultad de estatuir al derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha sido ordenado por otro, y llamo facultad de impedir al derecho de anular una resolución tomada por otro, lo que constituía la potestad de los tribunos en Roma. Aunque aquel que tiene la facultad de impedir tenga también el derecho de aprobar, esta aprobación no es, en este caso, más que la declaración de que no hace uso de su facultad de impedir, y se deriva de esta misma facultad.” (Montesquieu, 1972: 154).

La faculté de statuer constituye la capacidad de cada poder para establecer, ordenar, determinar o dictar disposiciones sobre materias relativas a su propio ámbito. El poder Legislativo estatuye leyes, el Ejecutivo decretos y el Judicial, sentencias. La faculté de statuer es consustancial a un poder del Estado, en cambio, la existencia de la faculté d’ empêcher es opcional. La faculté d’ empêcher es lo que se considera como un freno, veto, límite o control del poder. (Montesquieu, 1949: 168).

La palabra control proviene del francés contrôle. Según las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española hay dos acepciones principales, y distintas entre sí, de la palabra control. La diferencia fundamental entre ambos significados estriba en la finalidad de la acción; uno como mecanismo para controlar al poder, frente a otro como herramienta para controlar el poder. (Aragón Reyes, 1999: 55-56).

La primera de las acepciones de esta palabra es la de control como; dependencia, dirección, dominación, mando o preponderancia. Este control solo puede ser, y siempre ha de ser por su naturaleza, unidireccional. En el control positivo de un poder sobre otro, el poder controlador puede elegir, cesar, dar órdenes, mandar y dirigir la conducta del poder controlado. Esto ocurre cuando un poder controla a los sujetos, los órganos o las funciones de otro poder, en el sentido de que puede alterarlas sin más requisito que su propia voluntad. Existe una subordinación de un poder a otro y, por tanto, no se controla al poder, sino el poder. Esto no deriva en una existencia de limitación mutua, sino de dependencia mutua, cuya finalidad consiste en que los poderes se moderen e influyan mutuamente, y que cooperen. Algunos de los instrumentos del ejercicio de este tipo de control son; la elección de un cargo u órgano (que conlleva la capacidad de cesarlo), la moción de censura, la cuestión de confianza, la facultad disolutoria de las Cámaras, el veto absoluto sobre una ley, etc.

La otra acepción de la palabra es la de control como; comprobación, fiscalización, inspección, intervención (negativa), limitación o vigilancia. Este control puede ser mutuo y actuar de forma recíproca bidireccional. En el control negativo de un poder sobre otro, el poder controlado es libre en su conducta, pero llegado el caso, ésta puede ser abortada por el poder controlador que se limita a vigilarlo. Es un control que consiste en la capacidad de un poder de frenar, vetar o impedir una decisión o un acto concreto de otro poder, en el sentido de que puede anularlo. Existe una igualdad, independencia y control mutuo entre poderes, no se controla a un poder de forma directa sino mediante la posibilidad de anular un acto concreto suyo. A esta forma de control que se limita a una intervención negativa y concreta sobre un acto de un poder por parte de otro es a lo que Montesquieu denominó faculté d’ empêcher. Algunos de los mecanismos utilizados para ejercer este control son; el nombramiento o designación de un cargo u órgano (sin posibilidad de remoción arbitraria) que requiera la conformidad de los otros dos poderes, la necesidad de ratificación de un acto por otro poder (aprobación de presupuestos, tratados internacionales, nombramientos, declaración de estados excepcionales o de guerra, etc.), la nulidad de un decreto o inaplicación de una ley, la concesión de un indulto o de una amnistía, el veto relativo o suspensivo, motivado, reglado y limitado de una ley, etc.*

La clave del control está en que un poder no constituya un instrumento al servicio de otro poder. El hecho de que un poder participe en el nombramiento, o incluso elija directamente a los miembros de otro órgano, no implica necesariamente su sumisión, sobre todo cuando una vez nombrados no los puede cesar. Los poderes no separados en origen pueden estar separados en ejercicio. Lo que conduce a la subordinación de un poder a otro es la capacidad de un poder para destituir a los miembros de otro poder, para alterar su composición, sus funciones, sus órganos y reglas de formación de la voluntad, y la capacidad para darles instrucciones vinculantes o avocar sus decisiones.


- Referencias bibliográficas:

  • ARAGÓN REYES, M., (1999), Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá.

  • MONTESQUIEU, (1949) [1748], De l’esprit des lois, Garnier Frères, París.

  • MONTESQUIEU, (1972) [1748], Del espíritu de las leyes, Tecnos, Madrid.


*Montesquieu defendía la potestad regia de convocar, suspender y disolver el Parlamento, además de un veto absoluto del monarca sobre las leyes, ya que en el sistema político británico en el que él se fijó el rey tenía esos poderes. La prohibición de la facultad disolutoria y el establecimiento de un veto relativo o suspensivo en las monarquías constitucionales es una corrección a la doctrina de Montesquieu que aparece por primera vez en las constituciones liberales; la norteamericana de 1787, la francesa de 1791 y la española de 1812.

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